EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS POR LA CRISIS DEL CORONAVIRUS Y LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” COMO POSIBLE SOLUCIÓN

 In Derecho bancario y financiero, Derecho consumidor, Derecho hipotecario

Desde que se declaró el estado de alarma, estamos recibiendo en nuestro bufete, Morón y Montero Abogados, infinidad de consultas sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus contratos. Las preguntas más habituales son, ¿Puedo dejar de pagar la renta del contrato de arrendamiento? ¿Puedo incumplir los plazos de entrega de una obra de edificación o de un contrato de suministro? ¿Puedo dejar de pagar las cuotas del préstamo?

El Real Decreto-Ley 2/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, salvo en lo relativo al pago de las cuotas de préstamo de vivienda habitual para colectivos desfavorecidos, no establece ninguna medida respecto del resto de cuestiones que se plantean.

Ante esta situación imprevisible y extraordinaria, no provocada ni por el contratante ni por el contratado, los efectos de estos contratos han de ser suspendidos y modificadas las cláusulas y las condiciones que han dado lugar a la existencia de estas obligaciones. Para ello se usará la llamada cláusula “rebus sic stantibus”.

Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.

La cláusula rebus sic stantibus, hay que admitirla con mucha prudencia para no alterar la seguridad jurídica, ni el tráfico mercantil y se ha de aplicar con los siguientes requisitos:

1.- Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y, por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad.

2.- Debe tratarse de una alteración de la base económica del contrato.

3.- Haber sobrevenido circunstancias absolutamente imprevisibles.

4.- Que provoque la destrucción de la equivalencia de las prestaciones.

5.- Que convierta en inalcanzable la finalidad del negocio.

6.- Que cause una onerosidad excesiva, que conlleve una alteración fundamental en el equilibrio del contrato con la contraprestación que se recibe de la otra parte.

7.- La excesiva onerosidad consistirá en una alteración económica extraordinaria.

8.- Tal alteración en términos económicos, ha de ser importante, pero no debe provocar la imposibilidad de cumplimiento.

Es importante señalar que la cláusula rebus sic stantibus:

1.- No extingue o resuelve el contrato, sino que busca modificarlo para restablecer el equilibrio entre las partes.

2.- Es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida (como pueden ser los préstamos hipotecarios y contratos de arrendamiento) y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una desproporción fuera de todo cálculo entre las pretensiones de las partes contratantes.

El problema es que la cláusula rebus sic stantibus no es de aplicación unilateral y exige, en caso de disconformidad entre las partes firmantes del contrato, acudir al juzgado.

En el ejemplo del arrendamiento, hay que tener muy presente que ante la decisión unilateral del arrendatario de no pagar la renta o de pagar menos renta, el arrendador puede solicitar al juzgado el desahucio por falta de pago. Esto mismo se aplica a los contratos de financiación, tales como préstamos hipotecarios, etc…

Por tanto, no existen soluciones judiciales que pueda adoptar uno sólo de los intervinientes en el contrato, por lo que es recomendable apelar a la buena fe y al sentido común de las partes para lograr un acuerdo.

Desde nuestro bufete especialista en derecho bancario y defensa del consumidor, Morón y Montero Abogados, atenderemos a todos aquellos que necesiten ampliar la información facilitada.

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